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Pregón Judicial 76
Los empleados judiciales tienen derecho a la negociación colectiva
Por Irina Santesteban, Sec. Gral. de la AGEPJ y de DD.HH. de la FJA. Hace algunas semanas, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) realizó una "recomendación" al gobierno argentino, relativa a la negociación colectiva en el ámbito del Poder Judicial. La OIT es una institución mundial "responsable de la elaboración y supervisión de las Normas Internacionales del Trabajo". Según su propia página en Internet, es la "única agencia de las Naciones Unidas de carácter "tripartito" ya que representantes de gobiernos, empleadores y trabajadores participan en conjunto en la elaboración de sus políticas y programas, así como en la promoción del trabajo decente para todos". La Argentina es un estado miembro de la OIT y, como firmante de sus diferentes resoluciones, se hace responsable por la falta de cumplimiento de ellas.

El pasado 15 de junio, en su 315ª reunión realizada en Ginebra, el Comité de Libertad Sindical de la OIT dictó un extenso Informe, bajo la presidencia del profesor Paul van der Heijden. Allí se informó que se sometieron al Comité 164 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados, para que enviasen sus observaciones. De Argentina, se trataron seis casos, uno de los cuales es el motivo del presente artículo.

Convenios.

El caso número 2.881, fue iniciado a raíz de una denuncia de la Federación Judicial Argentina y la CTA, en mayo de 2011, por entender que no se está cumpliendo con normas constitucionales y convenios internacionales, como los Convenios 87 y 154 de la OIT, referidos a la negociación colectiva a la que tienen derecho los gremios.

En la denuncia, la FJA se queja porque en la mayoría de las provincias, los trabajadores del sistema judicial argentino no tienen garantizado el derecho a la negociación colectiva y tampoco cuentan con un convenio colectivo. Agrega que nunca en la historia de los trabajadores judiciales argentinos se concretó tal derecho ni existió un convenio semejante. Y aclara que el derecho a la negociación colectiva que se encuentra negado, es respecto de trabajadores que no ejercen actos de autoridad pública, es decir, no los jueces ni los funcionarios, sino aquellos empleados de las distintas administraciones de justicia en tareas administrativas, de gestión, servicios, etc., y en general, en todo aquello que posibilita el funcionamiento de los tribunales de justicia en el Estado nacional o en los estados provinciales.

También denuncian que a la falta de convenio colectivo para este sector, se le suma una intensa actividad unilateral del Estado nacional, los estados provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires, avanzando en materias que deberían ser objeto de la negociación colectiva, tales como remuneraciones, condiciones de trabajo, etc. Es decir, que por vía de la imposición patronal se llega a una situación en la que los trabajadores se ven limitados a someterse a una suerte de contrato de adhesión, sin posibilidad de discutir absolutamente nada de manera colectiva.

Ley trabada.

La FJA en su denuncia, expresó que en 2009 se logró la aprobación, por parte de la Cámara de Diputados de la Nación, de un proyecto de ley nacional en el cual se consagraba el derecho a la negociación colectiva para todos los trabajadores judiciales, tanto del sistema nacional de justicia (Poder Judicial de la Nación), como para los tribunales de justicia de las provincias. Sin embargo, luego de ser girado a la Cámara de Senadores, y a pesar de haber sido tratado en comisiones, el proyecto nunca fue tratado en dicha instancia y caducó en diciembre de 2010. En consecuencia, no hay un marco normativo que reglamente el régimen de negociación colectiva del sector público judicial.

De esta forma, el gobierno argentino ha venido incumpliendo con las obligaciones que le impone su pertenencia al sistema normativo de la OIT y en particular el Convenio Nº 154 ratificado mediante la ley número 23544, del año 1988. En particular, la Federación cita el apartado d), del inciso 5 del artículo 19 de la Constitución de la OIT, que establece que, a partir de la ratificación, el Estado Miembro se obliga a "adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones del Convenio".

Para la denunciante, aunque no exista una ley sobre la negociación colectiva para los judiciales, sí está garantizado a los gremios este mecanismo, por imperio del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. En consecuencia, no hay motivos ni justificación válida para que el Estado argentino continúe incumpliendo con sus obligaciones en materia de negociación colectiva para la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones.

Ordenamiento especial.

Como sucede habitualmente en estos casos, el Comité de Libertad Sindical informó al gobierno argentino sobre esta denuncia, y con fecha 13 de febrero de 2012, se remitió la respuesta de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación. En ella se alega que no se aplica la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional (Ley 25164), por haber excluido de su ámbito específico al personal del Poder Judicial, y que la misma dispone que éste debe regirse por su ordenamiento especial.

La Corte dice que no hay omisión de legislación respecto a los judiciales en el derecho interno, por lo cual cabe deducir que para el más alto Tribunal de la Argentina, el Convenio Nº 154 sobre fomento de la negociación colectiva en el sector público -oportunamente ratificado por la Argentina-, no contiene en su ámbito al personal del Poder Judicial.

Papel confundido.

Los argumentos de la Corte Suprema son, a juicio de la autora de esta nota, que además es empleada judicial, insostenibles. Niega que el Poder Judicial forme parte de la "administración pública", pues considera que al ser el órgano que "ejerce el control judicial de los actos de la administración pública", como consecuencia del principio de separación de poderes de un Estado federal y republicano, no puede ser considerado parte de ella.

De esta manera, la Corte confunde su papel como titular de un Poder del Estado (el Judicial), con su rol en cuanto empleador en relación a sus dependientes: los empleados y empleadas judiciales. No debería extrañarnos esta posición, pues es la que prima en todos los titulares de los poderes judiciales del país, los tribunales superiores y cortes provinciales. De esta forma, alegan su "independencia" como poder del Estado.

¿Privilegiados?

Resulta paradójico que el máximo tribunal de la Nación, que ha producido fallos tan emblemáticos respecto a la libertad sindical como el de ATE en 2008, que promovió un intenso debate sobre la democracia en la representación sindical en el ámbito del sector público, no acepte que esas mismas reglas deben ser cumplidas cuando el patrón es la propia Corte Suprema.

Uno de los argumentos de la Corte, que se transcriben en el fallo de la OIT, es que los empleados judiciales "gozan del mismo régimen de licencias y franquicias que los magistrados y funcionarios (...) mientras que a diferencia de ellos no tienen todas sus incompatibilidades funcionales (...) y al igual que aquellos sus haberes están garantizados por un régimen de autarquía que es propio del Poder Judicial de la Nación".

En otras palabras, la Corte le dice a la OIT que los judiciales son algo así como "empleados privilegiados" porque gozan de los mismos beneficios que los jueces, pero no de sus limitaciones. Obviamente, se cuidó muy bien la Corte Suprema de informar sobre las remuneraciones que perciben unos y otros, o acerca de la jornada laboral que le toca en suerte a empleados y jueces.

Es decepcionante comprobar que una Corte como la actual, que ha producido fallos tan importantes, y no sólo en materia de derechos colectivos o de representación sindical, actúa de una manera corporativa cuando le corresponde responder por omisiones en su propia jurisdicción, negándose a que un organismo internacional de la importancia de la OIT, le pueda hacer recomendaciones sobre la forma en que se deben desarrollar las relaciones con sus empleados.

Reclamos.

En su recomendación final, el Comité de Libertad Sindical le recuerda al gobierno argentino (y por elevación, a la Corte Suprema), que en los trabajos preparatorios del Convenio Nº 151, quedó establecido que los magistrados del Poder Judicial no entran en el marco de aplicación de dicho Convenio. No obstante, dicho Convenio no excluye a los trabajadores auxiliares de los magistrados. Y que el Convenio Nº 154, ratificado por Argentina, dispone en su artículo 1º que sólo puede excluirse de su ámbito de aplicación a las Fuerzas Armadas y a la policía.

Asimismo, el Comité reconoce que este último Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica y que en lo que se refiere a la administración pública, la legislación o la práctica nacionales podrán fijar modalidades particulares de aplicación de este Convenio. En estas condiciones, las características del sector judicial pueden hacer necesario que la negociación colectiva sea objeto de modalidades particulares de aplicación (en particular en lo que respecta a salarios, ya que los presupuestos del Estado deben ser aprobados por el Parlamento), pero el Comité considera que los trabajadores auxiliares del Poder Judicial deben gozar del derecho de negociación colectiva.

Finalmente, el Comité de Libertad Sindical pide al Gobierno que, tal como lo dispone el artículo 5 del Convenio Nº 154, adopte las medidas adecuadas a las condiciones nacionales, inclusive legislativas si fueran necesarias, para fomentar la negociación colectiva entre las autoridades del Poder Judicial y las organizaciones sindicales concernidas.

Irina Santesteban - Secretaria General de la Asociación Gremial de Empleados del Poder Judicial de Córdoba (AGEPJ) y de Derechos Humanos de la FJA

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