Les transcribimos las partes pertinentes del Fallo de la OIT ante la queja planteada por la Federación Judicial Argentina en conjunto con la CTA Nacional:
"228. El Comité recuerda que en los trabajos preparatorios del Convenio núm. 151 quedó establecido que los magistrados del Poder Judicial no entran en el marco de aplicación de dicho Convenio; no obstante, dicho Convenio no excluye a los trabajadores auxiliares de los magistrados. Asimismo, el Convenio núm. 154, ratificado por Argentina, dispone en su artículo 1 que sólo puede excluirse de su ámbito de aplicación a las fuerzas armadas y a la policía. El Comité recuerda también que el artículo 1 del Convenio núm. 154 dispone que se aplica a todas las ramas de actividad económica y que en lo que se refiere a la administración pública, la legislación o la práctica nacionales podrán fijar modalidades particulares de aplicación de este Convenio. En estas condiciones, al tiempo que toma nota de que los trabajadores del Poder Judicial en Argentina no están cubiertos por la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional y que las características del sector judicial pueden hacer necesario que la negociación colectiva sea objeto de modalidades particulares de aplicación (en particular en lo que respecta a salarios, ya que los presupuestos del Estado deben ser aprobados por el Parlamento), el Comité considera que los trabajadores auxiliares del Poder Judicial deben gozar del derecho de negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que tal como lo dispone el artículo 5 del Convenio núm. 154 adopte las medidas adecuadas a las condiciones nacionales, inclusive legislativas si fueran necesarias, para fomentar la negociación colectiva entre las autoridades del Poder Judicial y las organizaciones sindicales concernidas.
229. En cuanto a la referencia que hace la CSJN, indicando que las organizaciones querellantes no son las más representativas y que la CTA es una confederación con simple inscripción y que por ello no puede defender intereses colectivos por carecer para ello de los derechos exclusivos que a las asociaciones sindicales con personería gremial reconoce la Ley núm. 23.551, el Comité recuerda que ha considerado que «son compatibles con los principios de la libertad sindical tanto los sistemas de negociación colectiva con derechos exclusivos para el sindicato más representativo como con aquellos en los que son posibles varios convenios colectivos concluidos por varios sindicatos dentro de una empresa» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 950]. El Comité recuerda también en el marco del caso núm. 2477 «urgió al Gobierno firmemente a que de inmediato se pronuncie en relación con la solicitud de personería gremial (personería que se vincula a la representatividad) por parte de la CTA» — presentada hace casi tres años — [véase 346.º informe, junio de 2007, párrafo 246].
230. Por último, en lo que respecta al comentario de la CSJN de que el firmante de la queja no contaba con representación gremial incuestionable como para haber actuado ante un organismo internacional en una denuncia sobre violación de tratados internacionales, el Comité observa que efectivamente se encuentra en instancia una queja relacionada con el proceso electoral de la CTA. El Comité destaca que en cualquier caso la presente queja ha sido presentada en forma conjunta por la CTA y la Federación Judicial Argentina.
Recomendación del Comité
231. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente: El Comité pide al Gobierno que tal como lo dispone el artículo 5 del Convenio núm. 154 adopte las medidas adecuadas a las condiciones nacionales, inclusive legislativas si fueran necesarias, para fomentar la negociación colectiva entre las autoridades del Poder Judicial y las organizaciones sindicales concernidas".